Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 240
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 240.
Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los actuarios ya las y los oficiales judiciales de los Juzgados de Distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el Juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias de las demás personas empleadas de los Juzgados de Distrito serán concedidas por la persona titular del juzgado o tribunal al cual están adscritos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. (s/clave)
- ACTUARIOS. CARECEN DE FACULTADES PARA RECIBIR DEMANDAS Y PROMOCIONES SI NO ACTUAN EN SUSTITUCION DE UN SECRETARIO POR DESIGNACION DEL JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
- SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. SÓLO ESTARÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO CUYAS AUDIENCIAS SE CELEBREN DU (I.6o.C.75 K)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
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