Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 239
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 239.
Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de Tribunales Colegiados de Circuito o de Tribunales Colegiados de Apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de treinta días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los Magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias de las demás personas empleadas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Apelación que excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los Magistrados que integren el tribunal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIOS DE TRIBUNAL DE CIRCUITO Y DE JUZGADO DE DISTRITO. PARA DETERMINAR SUS FACULTADES EN SUSTITUCIÓN DEL TITULAR, DEBE ATENDERSE AL TIPO DE AUTORIZACIÓN HECHA POR EL CONSEJO (I.6o.C.12 K (10a.))
- ACTUARIOS. CARECEN DE FACULTADES PARA RECIBIR DEMANDAS Y PROMOCIONES SI NO ACTUAN EN SUSTITUCION DE UN SECRETARIO POR DESIGNACION DEL JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL UNITARIO. CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN TRIBUNALES COLEGIADOS, RECAE SU CONOCIMIENTO EN ESTOS ÚLTIMOS. (I.1o.P.5 K )
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EXCUSA DE LOS. (s/clave)
- VACACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. NO CORREN TERMINOS. (1079)
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