Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo SEGUNDO — De la Suprema Corte de Justicia de la Nación · Capitulo II — Del Pleno · Seccion 1a — De su Integración y Funcionamiento
Artículo 7
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.
Se autoriza la celebración de audiencias públicas en los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las solicitudes para la celebración de dichas audiencias serán atendidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a la resolución del asunto correspondiente. En caso de que el Pleno resuelva negativamente la solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha motivación será pública por regla general.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPEDIMENTO. LA AUDIENCIA DE LEY DEBE CELEBRARSE ANTE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE, Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- (86)
- IMPEDIMENTO. LA AUDIENCIA DE LEY DEBE CELEBRARSE ANTE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE, Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. (3a. XVII/94)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACION DEL SEÑALAMIENTO DEL DIA Y HORA PARA QUE SE CELEBRE NO ES PERSONAL. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE CELEBRARSE EL DIA Y HORA QUE EL JUEZ SEÑALA. (I.4o.T.10 K)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRO EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO, POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR EL. (2a. II/92)
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