Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo SEGUNDO — De la Suprema Corte de Justicia de la Nación · Capitulo II — Del Pleno · Seccion 1a — De su Integración y Funcionamiento
Artículo 8
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.
Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo en los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de seis votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos seis votos.
Las y los Ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará aun nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los Ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá voto de calidad.
Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO. (1451)
- VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO. (P./J. 52/2004 )
- VOTOS PARTICULAR O CONCURRENTE. NO PUEDE FORMULARLOS EL MINISTRO QUE INTERVINO EN LA DISCUSIÓN DE UN ASUNTO, PERO NO PARTICIPÓ EN SU VOTACIÓN. (P. LXII/2006)
- SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON COMPETENTES PARA RESOLVER LAS REVISIONES EN AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EXISTIENDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA UN PRONUNCIAMIENT (2598)
- REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE LA LEY LE IMPONE TOMAR POR "MAYORÍA CALIFICADA" REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE CINCO VOTOS EN UN SÓ (157)
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