Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 91
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la o el Presidente y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.
La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración Judicial o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste.
Cuando el Pleno del Órgano de Administración Judicial estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SECCIÓN 3a.
De las Comisiones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO. (P. IX/95)
- REGLAMENTOS. LOS SECRETARIOS DE ESTADO NO PUEDEN EXPEDIRLOS. (s/clave)
- REFRENDO. EL IMPUESTO POR EL SECRETARIO DE GOBERNACION A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 92 CONSTITUCIONAL, ES SUFICIEN (I.4o.A.38 A)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACION. (s/clave)
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