LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 84
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. Bases de la administración judicial . El Órgano de Administración Judicial será responsable de la
administración, de la carrera judicial, del servicio profesional, así como de los demás servicios no jurisdiccionales del Pod er
Judicial, conforme a las bases siguientes:
I. Contará con independencia técnica y de gestión;
II. Tendrá a su cargo la determinación de la adscripción de las magistraturas del Tribunal Distrital, de las personas
juzgadoras de primera instancia, cualquiera que sea su denominación; de igual forma determinará la distritación judicial
y demás circunscripciones territoriales del estado para fijar la residencia, número, competencia y jurisdicción de los
órganos y dependencias judiciales; especialización por materias de los Tribunales Distritales y juzgados de primera
instancia; el ingreso, permanencia , ascendencia y separación del personal de carrera judicial y servicio profesional, así
como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de
funcionamiento administrativo del Poder Judicial; los procedimientos de gestión judicial y apoyo a la función
jurisdiccional; y las demás que establezcan las leyes y su Reglamento;
III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años
improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador del Estado; uno
por el Congreso del Estado; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. La coordinación del Órgano se elegirá de entre los miembros integrantes de su Pleno por un período de dos años, con
posibilidad de ser reelecta por un período igual;
V. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener la ciudadanía mexicana por nacimiento,
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años en las
actividades relacionadas con las funciones del órgano de administración judicial; y contar con título de licenciatura en
derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado, con antigüedad
mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni
haber sido condenados por los delitos previstos en el artículo 138, fracción VIII, de la Constitución del Estado;
VI. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de administración sólo podrán ser removidas en los
términos del Título Séptimo de la Constitución del Estado. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de
alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste
al período de designación respectivo;
VII. El Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales, políticas públicas, directivas,
circulares y cualquier otra medida administrativa necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones;
VIII. El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o
más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones
graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés
social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia; y
IX. Las decisiones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables
por recurso ordinario, salvo lo previsto en esta Ley para la garantía de la independencia judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS RELA (VI.3o.A.265 A )
- MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA DESIGNACIÓN DE QUIENES SEAN PROPUESTOS PARA OCUPAR ESE CARGO. (III.5o.A.44 A (10a.))
- PERSONAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. SU NOMBRAMIENTO ES FACULTAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS Y NO DEL PLENO DEL SUPREMO TR ((IV Región)2o.4 A (10a.))
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. PARA CONSIDERAR FUNDADA LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE EL PROCEDIMI (VI.3o.A.242 A)
- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (12)
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