LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 54
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, conocerán:
I. De l os negocios de jurisdicción voluntaria o contenciosa, cuyo conocimiento no
corresponda específicamente a los Juzgados de lo Familiar;
II. De los procedimientos concursales;
III. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la
aplicación de leyes federales cuando el actor elija los Tribunales del orden común, en los
términos de la fracción primera del artículo 104 de la Constitución Política Federal;
IV. De las competencias que se susciten ente los Jueces Menores de sus respectivos
Distritos Judiciales;
V. De la tramitación de los incidentes civiles que surjan en los asuntos que ante ellos se
tramiten; y
VI. De los demás que les encomienden las Leyes.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA CIVIL. SE SURTE EN FAVOR DE UN JUEZ DEL ORDEN COMUN Y NO DE UNO DEL ORDEN FEDERAL, CUANDO SE EJERCITA UNA ACCION DE TIPO CIVIL, EN UNA VIA DE IGUAL NATURALEZA, FUNDADA (3a. LXV/93)
- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PREVISTA EN EL ARTICULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO OTORGA COMPETENCIA A LOS JUZGADORES FEDERALES EN MATE (VI.2o.C.640 C)
- COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. (s/clave)
- COMPETENCIA DE UN JUEZ DISTINTO A LOS QUE INTERVINIERON EN EL CONFLICTO COMPETENCIAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES PENALES, COMPETE A LAS SALAS DEL MISMO RAMO CONOCER DE LOS JUICIOS DE. (s/clave)
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