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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo 54

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 54.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, conocerán:

I. De l os negocios de jurisdicción voluntaria o contenciosa, cuyo conocimiento no

corresponda específicamente a los Juzgados de lo Familiar;

II. De los procedimientos concursales;

III. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la

aplicación de leyes federales cuando el actor elija los Tribunales del orden común, en los

términos de la fracción primera del artículo 104 de la Constitución Política Federal;

IV. De las competencias que se susciten ente los Jueces Menores de sus respectivos

Distritos Judiciales;

V. De la tramitación de los incidentes civiles que surjan en los asuntos que ante ellos se

tramiten; y

VI. De los demás que les encomienden las Leyes.

Fuente oficial: consultar publicación

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