LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 55 Bis A
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55 Bis A.- A los Juzgados en Materia Laboral, corresponde:
I. Conocer y resolver de los conflictos de trabajo que no sean competencia del Poder Judicial
de la Federación y que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas;
II. Conocer del recurso de reconsideración a que se refieren los artículos 858 y 871 de la Ley
Federal del Trabajo; y
III. Las demás facultades que determinen las leyes.
Los juzgados en materia laboral conocerán de los conflictos in dividuales y estarán auxiliados por
Peritos Judiciales que dispongan en su reglamento interior el Poder Judicial.
(Adic. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, FACULTADES DE LAS JUNTAS EN LOS. (s/clave)
- JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SE SURTE SU COMPETENCIA CUANDO EL CONFLICTO PLANTEADO SE REFIERE A OBLIGACIONES EN MATERIA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO O DE SEGURIDA (90)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SE SURTE SU COMPETENCIA CUANDO EL CONFLICTO PLANTEADO SE REFIERE A OBLIGACIONES EN MATERIA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO O DE SEGURIDA (XI.3o.13 L )
- CONCILIACION, JURISDICCION CONCURRENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN MATERIA DE. (s/clave)
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