Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 139
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139.- El procedimiento ante el Congreso del Estado para la creación de
nuevos municipios, se sujetará a las siguientes previsiones:
I. La iniciativa deberá reunir los requisitos legales, así como justificar y demostrar
que se cumplen los previstos en la Constitución del Estado y en la Ley Municipal del
Estado de Aguascalientes;
II. La iniciativa deberá ser notificada al Gobierno de cada uno de los municipios
afectados, dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión;
III. La iniciativa deberá contener la precisión de los límites que se proponen,
asentados en un plano fotogramétrico anexo, a escala máxima de 1:50,000. Dichos
límites deberán coincidir con linderos de predios, por lo que una misma propiedad
no deberá ser dividida entre dos municipios;
IV. La iniciativa deberá comprender la integración territorial del Municipio de nueva
creación, de conformidad con los datos oficiales del más reciente censo o conteo
de población y vivienda;
V. La Comisión responsable difundirá ampliamente entre los pobladores de los
municipios afectados, durante un período mínimo de sesenta días naturales, la
pretensión de la iniciativa;
VI. Dentro de los treinta días naturales siguientes al plazo señalado en la fracción
anterior, se promoverá la realización de foros públicos y abiertos a la participación
de cualquier interesado, para que se exprese la opinión de quien quiera
manifestarse. Los actos serán programados en cuanto a lugar, día, hora, temática
y participantes, según lo acuerde la Comisión, pero deberá notificarse a los inscritos,
sobre la programación determinada;
VII. Dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, se escuchará la
opinión de los municipios afectados; y
VIII. Aprobado por el Pleno el Dictamen se turnará a los Ayuntamientos para efectos
de su aprobación o rechazo, en caso de que omitan manifestar su opinión en un
plazo de diez días hábiles, se considerará que su voto es aprobatorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (252)
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (P./J. 151/2005)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIV (28)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIV (P./J. 102/2004 )
- MUNICIPIOS. EN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL DECRETO QUE LOS CREA DEBE CONCEDERSE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LOS MUNICIPIOS AFECTADOS. (250)
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