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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 145

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 145.- La designación de los titulares de los Órganos Internos de Control

se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. La Junta de Coordinación Política del Congreso propondrá al Pleno la

convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control

correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su

declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas

completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así

como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos

que deben presentar para acreditarlos;

III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con

autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto

de Egresos del Estado, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes

de dichos organismos autónomos;

IV. La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para

la elección del titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse

en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso, en la

página web del Congreso y, preferentemente, en dos periódicos de circulación

estatal;

V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se

recibirán las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación a que

se refiere la Fracción II del presente Artículo, el Presidente de la Mesa Directiva

turnará los expedientes a la Comisión de Vigilancia, misma que se encargará de

realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que

acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución

del Estado y las leyes correspondientes;

VI. En caso de que la Comisión de Vigilancia determine que alguno de los aspirantes

no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;

VII. Las Comisión de Vigilancia elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el

Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso y en la página

web del mismo, y contendrá lo siguiente:

a) El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por

la Constitución y las leyes correspondientes;

b) El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada,

para recoger su documentación y fecha límite para ello; y

c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante la Comisión

de Vigilancia, de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a

efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer su interés y razones

respecto a su posible designación en el cargo;

VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, la Comisión de

Vigilancia, sesionará de manera conjunta con la finalidad de integrar y revisar los

expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de

candidatos aptos para ser votados por el Congreso, y que se hará llegar a la Junta

de Coordinación Política;

IX. Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política

determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las

consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de la Comisión de

Vigilancia, la propuesta del nombre del candidato a titular del Órgano Interno de

Control que corresponda;

Fuente oficial: consultar publicación

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