Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 177
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 177.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados
son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación Pública o Privada;
III. Disminución de la Dieta; y
IV. Separación del Cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DIETAS DE DIPUTADOS, SUSPENSION DE LAS. AMPARO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- SUSPENSION DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
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