Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 22
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 22.- Se perderá la condición de Diputado:
I. Por muerte;
II. Por conclusión del período constitucional;
III. Por separación del cargo;
IV. Por destitución:
V. Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción;
VI. Por sentencia judicial firme que declare culpabilidad de la causa;
VII. Por declararse desaparecido el Poder Legislativo; y
VIII. Por conclusión del plazo o circunstancia que motivó la suplencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- DESAFUERO DE UN DIPUTADO. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
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