Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 30
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30. - La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de
objetividad e imparcialidad y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar el correcto desarrollo de las diversas etapas del proceso
legislativo;
II. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
III. Realizar la interpretación de las normas de esta Ley y de los demás
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el
cumplimiento de las atribuciones del Poder Legislativo y sus órganos;
IV. Verificar que se cumpla el orden del día en las sesiones, el cual distinguirá
claramente los asuntos que requieren votación, de a quellos otros que son
solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido
por la Junta de Coordinación Política;
V. Determinar durante las sesiones las formas que deban observarse en los
debates, discusiones y deliberacion es, de conformidad con lo señalado en la
presente Ley, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;
VI. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás
escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
VII. Determinar la imposición de las sanciones con relación a las conductas que
atenten contra la disciplina parlamentaria;
VIII. Turnar a las comisiones los asuntos de su competencia, a efecto de iniciar el
trámite legislativo que le corresponda;
IX. Llamar a los suplentes respectivos y tomarles protesta de ley, en caso de
licencia, suspensión o pérdida de la condición de Diputado Propietario y tomar las
medidas conducentes cuando éstos estuvieren imposibilitados;
X. Tomar la protesta de ley, por conducto de su Presidente, de aquellos funcionarios
que deben de rendirla ante el Pleno; y
XI. Las demás que le otorguen esta Ley, el Reglamento, otros ordenamientos
jurídicos aplicables y los acuerdos legislativos del Congreso de Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (P./J. 53/2005)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (175)
- LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO (P. I/2005)
- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, (IV.1o.A. J/6 (10a.))
- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS. TIENE FACULTAD PARA DELEGAR SU REPRESENTACIÓN LEGAL Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMP (XX.3o.1 A (10a.))
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