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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 40

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 40. - Los Coordinadores expresan la voluntad de los grupos

parlamentarios; promoverán los entendimientos necesarios para la elección de los

integrantes de la Mesa Directiva y demás acuerdos parl amentarios y legislativos

necesarios para el desempeño de las labores del Congreso del Estado, participarán

cuando menos con voz y si les corresponde con voto en la Junta de Coordinación

Política y en la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Durante el ejercicio de la legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario

comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de

su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos

parlamentarios, el Presidente de la Mesa Directiva llevará el registro del número de

integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.

Las decisiones al interior de los grupos parlamentarios se toman en términos de su

reglamentación interna y éstas no son atacables n i revocables por disposición u

órgano alguno.

Fuente oficial: consultar publicación

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