Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 41
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. - Los Coordinadores de los grupos parlamentarios, realizarán las
tareas de coordinación con los otros grupos parlamentarios, con la Mesa Directiva,
con las Comisiones del Congreso y con la Diputación Permanente.
Los Coordinadores de los grupos parlamentarios, podrán reunirse entre sí para
considerar conjuntamente las acciones que propicien el mejor desarrollo del trabajo
del Congreso del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONFIGURACIÓN DENTRO DE LAS ELECCIONES LOCALES QUEDA A CARGO DEL LEGISLADOR DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. (P./J. 62/2011 (9a.) )
- JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (P. XIV/2008 )
- COALICIÓN. SU REPRESENTANTE NO SUSTITUYE A LOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (98)
- COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (93)
- GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. (147)
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