Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 8°
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 8°.- Son facultades del Congreso del Estado las siguientes:
I. Aprobar y expedir normas de observancia general y obligatoria en el Estado de
Aguascalientes, con el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos, en las materias de
su competencia determinadas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado
y las leyes que de ambas emanen;
II. Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los
municipios, mediante la aprobación de las Leyes de Ingresos respectivas;
III. Formular y aprobar su presupuesto anual de egresos que se integrará al general
del Estado;
IV. Analizar, estudiar, modificar y aprobar el Presupuesto General Anual de Egresos
del Estado, con apego a las disposiciones de la Constituc ión del Estado, de esta
Ley y de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
Si al iniciarse el año fiscal no hubiese sido ap robado el presupuesto general
correspondiente enviado por el Ejecutivo del Estado, se ejercerá el presupuesto
aprobado para el ejercicio anterior hasta en tanto se apruebe el correspondiente al
año que corre por parte del Congreso del Estado;
V. Emitir el acuerdo que contenga las observaciones al Plan Sexenal de Gobierno
del Estado, dentro de los 30 días siguientes a su recepción;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VI. Recibir, analizar y en su caso aprobar los informes que le envíe la persona Titular
del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, sobre la ejecución y cumplimiento de los
presupuestos y programas aprobados; estos informes deberán ser recibidos dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de corte del período respectivo;
VII. Citar a servi dores públicos de la Administración del Estado, Fideicomisos,
Organismos Descentralizados, Organismos Autónomos y Empresas de
Participación Estatal, para que informen al Pleno o a las comisiones, cuando se
discuta una Ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos, así
como cuando se requiera información general o particular del estado que guarda el
ramo o actividad correspondiente.
El funcionario que no acuda al llamado incurrirá en responsabilidad;
VIII. Reconocer a personas por su trayectoria, obra o actos relevantes en términos
de lo previsto en la Ley de Premios que Otorga el Congreso del Estado de
Aguascalientes;
IX. Nombrar o ratificar el nombramiento de los funcionarios y sus respectivas
remociones, que señalen la Constitución del Estado y demás leyes aplicables;
X. Convocar a la sociedad a través de plebiscito o referéndum de acuerdo con la ley
de la materia; y conocer de las iniciativas populares en términos de la Constitución
del Estado y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes;
XI. Convocar a mesas de trabajo y foros para consultar con la sociedad sobre el
trabajo legislativo, cuando lo considere necesario;
XII. Dictar los acuerdos internos, a fin de resolver las cuestiones que no estén
previstas por ésta y las demás leyes aplicables;
XIII. Fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos federales en el
Estado y sus municipios, previa celebración de convenio con la Auditoría Superior
de la Federación; asimismo fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los
recursos estatales y municipales, todo lo anterior en términos de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes;
XIV. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los ilícitos oficiales o del orden común
en contra de los servidores públicos que gocen de fuero; en términos de lo dispuesto
por el Artículo 27 Fracción XVIII de la Constitución del Estado;
XV. Aprobar y publicar sus Reglamentos Internos;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios de las dep endencias
administrativas del Congreso del Estado;
XVII. Formar Grupos de Amistad; y
XVIII. Las demás que le otorguen la Constitución Federal, la particular del Estado y
las leyes que de ambas emanen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO (P. I/2005)
- EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABR (88)
- ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ FACULTADA EXPRESAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN PARA EMITIR LA LEY DE INGRESOS LOCAL.- (107)
- EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABR (74)
- EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABR (P./J. 94/2000 )
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