Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 34
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 27 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 34. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segu nda Sesión Ordinaria que celebre
el Congreso al inicio de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los
Períodos de Sesiones y con la periodicidad que acuerden durante los recesos. La Junta adoptará
sus decisiones por mayoría, med iante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos
Coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Legislativo.
A las reuniones de la Junta concurrirá el Secretario General del Congreso, con voz pero sin voto,
quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y
llevará el registro de los acuerdos que se adopten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS MUNICIPALES DE CONCILIACION. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTEGRACION DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION, FORMA DE LAS AUDIENCIAS DE LAS. (s/clave)
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