Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos
Artículo 67
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla
en ningún tiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere un impedimento
superviniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva
recusación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACIONES. (s/clave)
- RECUSACIONES CON CAUSA. (s/clave)
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACIÓN.- (2492)
- RECUSACION. (s/clave)
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