Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas
Artículo 44
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44. El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.
Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que señale el reglamento interior del Tribunal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL PERITO NO ACLARE TENER TITULO O AUTORIZACION REGISTRADA ANTE LA DIRECCION DE PROFESIONES, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERARLO IMPEDIDO. (s/clave)
- PERITOS. SU FUNCIÓN EN EL PROCESO.- (1232)
- PERITOS. SU FUNCION EN EL PROCESO. (s/clave)
- PERITO, ACCION DEL, PARA IMPUGNAR LA REVOCACION DE SU NOMBRAMIENTO. (s/clave)
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