Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 100
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación
territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y
el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación municipal
que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz
social, la seguridad y la protección de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos municipales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (P./J. 128/2009)
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (186)
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
- PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE DICHA ENTIDAD, AL DETERMINAR QUE CORRESPONDE AL MUNICI (XVIII.C.2 L (10a.))
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación
territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y
el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación
municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,
la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos
municipales.
Artículo *101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los
delegados y ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida
para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen.
Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor
a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el municipio de manera mensual.
NOTAS:
*DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2017, dictada en
las controversias constitucionales 33/2017, 74/2017, 75/2017 y 76/2017 se declaró la invalidez de
la porción normativa del tercer párrafo del artículo 101, del presente ordenamiento, que señala: “la
cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación
que se tenga en el municipio de manera mensual” Sentencias que fue ron publicadas en el
18 y 5595 el 02 de
mayo de 2018..
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1465
publicado en el
2017/01/19. Antes decía: Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el
párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que
por motivo de su actividad generen.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo *102.- Son atribuciones de las autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su
área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de
Desarrollo Municipal y los programas que de el se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento
de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera
para expedir certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la
administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados
y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los
habitantes del municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el
desempeño de sus atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces
Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y
IX.- Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas y niños que no se encuentren
estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos, reglamentos y el propio
Ayuntamiento determinen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX pasando la actual IX a ser X por artículo Primero
del Decreto No. 1988, publicado en el
2012/08/15. .
Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las
atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones
expresas, siguientes:
I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,
investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las
personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas
servidoras públicas municipales;
II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de
funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de
alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la
seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;
III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,
autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;
IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las
exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;
V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,
cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción
indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y
libre determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las
certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del
Ayuntamiento;
VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el
Ayuntamiento, debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;
VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;
VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas
o reuniones comunitarias;
IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la
comisión de un delito en flagrancia, y;
X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.
En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna
comunidad indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre
determinación y autonomía de la comunidad que representan, por lo que las
prohibiciones de este artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el
2026/03/09. Vigencia:
2026/03/10.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación
territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y
el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación
municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,
la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos
municipales.
Artículo *101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los
delegados y ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida
para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen.
Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor
a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el municipio de manera mensual.
NOTAS:
*DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2017, dictada en
las controversias constitucionales 33/2017, 74/2017, 75/2017 y 76/2017 se declaró la invalidez de
la porción normativa del tercer párrafo del artículo 101, del presente ordenamiento, que señala: “la
cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación
que se tenga en el municipio de manera mensual” Sentencia s que fue ron publicadas en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5580 el día 21 de febrero del 2018 y 5595 el 02 de
mayo de 2018..
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1465
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5466 de fecha 2017/01/18. Vigencia
2017/01/19. Antes decía: Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el
párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que
por motivo de su actividad generen.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
131 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
Artículo *102.- Son atribuciones de las autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su
área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de
Desarrollo Municipal y los programas que de el se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento
de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera
para expedir certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la
administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados
y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los
habitantes del municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el
desempeño de sus atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces
Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y
IX.- Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas y niños que no se encuentren
estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos, reglamentos y el propio
Ayuntamiento determinen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX pasando la actual IX a ser X por artículo Primero
del Decreto No. 1988, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5012 de fecha
2012/08/15. Vigencia 2012/08/16.
Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las
atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones
expresas, siguientes:
I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,
investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las
personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas
servidoras públicas municipales;
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
132 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de
funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de
alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la
seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;
III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,
autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;
IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las
exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;
V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,
cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción
indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y
libre determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las
certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del
Ayuntamiento;
VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el
Ayuntamiento, debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;
VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;
VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas
o reuniones comunitarias;
IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la
comisión de un delito en flagrancia, y;
X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.
En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna
comunidad indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre
determinación y autonomía de la comunidad que representan, por lo que las
prohibiciones de este artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6537 Extraordinaria, de fecha 2026/03/09. Vigencia:
2026/03/10.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis