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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 100

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación

territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y

el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación municipal

que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz

social, la seguridad y la protección de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos municipales.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación

territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y

el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación

municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,

la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos

municipales.

Artículo *101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los

delegados y ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida

para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen.

Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo

anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor

a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el municipio de manera mensual.

NOTAS:

*DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2017, dictada en

las controversias constitucionales 33/2017, 74/2017, 75/2017 y 76/2017 se declaró la invalidez de

la porción normativa del tercer párrafo del artículo 101, del presente ordenamiento, que señala: “la

cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación

que se tenga en el municipio de manera mensual” Sentencias que fue ron publicadas en el

18 y 5595 el 02 de

mayo de 2018..

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1465

publicado en el

2017/01/19. Antes decía: Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el

párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que

por motivo de su actividad generen.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo *102.- Son atribuciones de las autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su

área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de

Desarrollo Municipal y los programas que de el se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento

de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera

para expedir certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la

administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados

y del estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los

habitantes del municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el

desempeño de sus atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces

Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y

IX.- Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas y niños que no se encuentren

estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos, reglamentos y el propio

Ayuntamiento determinen.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX pasando la actual IX a ser X por artículo Primero

del Decreto No. 1988, publicado en el

2012/08/15. .

Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las

atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones

expresas, siguientes:

I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,

investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las

personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas

servidoras públicas municipales;

II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de

funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de

alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la

seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;

III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,

autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;

IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las

exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;

V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,

cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción

indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y

libre determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las

certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del

Ayuntamiento;

VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el

Ayuntamiento, debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;

VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;

VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas

o reuniones comunitarias;

IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la

comisión de un delito en flagrancia, y;

X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.

En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna

comunidad indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre

determinación y autonomía de la comunidad que representan, por lo que las

prohibiciones de este artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el

2026/03/09. Vigencia:

2026/03/10.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación

territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y

el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación

municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,

la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos

municipales.

Artículo *101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los

delegados y ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida

para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen.

Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo

anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor

a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el municipio de manera mensual.

NOTAS:

*DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2017, dictada en

las controversias constitucionales 33/2017, 74/2017, 75/2017 y 76/2017 se declaró la invalidez de

la porción normativa del tercer párrafo del artículo 101, del presente ordenamiento, que señala: “la

cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación

que se tenga en el municipio de manera mensual” Sentencia s que fue ron publicadas en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5580 el día 21 de febrero del 2018 y 5595 el 02 de

mayo de 2018..

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1465

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5466 de fecha 2017/01/18. Vigencia

2017/01/19. Antes decía: Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el

párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que

por motivo de su actividad generen.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

131 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

Artículo *102.- Son atribuciones de las autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los del Presidente Municipal en su

área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de

Desarrollo Municipal y los programas que de el se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento

de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera

para expedir certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la

administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados

y del estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los

habitantes del municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el

desempeño de sus atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces

Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y

IX.- Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas y niños que no se encuentren

estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos, reglamentos y el propio

Ayuntamiento determinen.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX pasando la actual IX a ser X por artículo Primero

del Decreto No. 1988, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5012 de fecha

2012/08/15. Vigencia 2012/08/16.

Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las

atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones

expresas, siguientes:

I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,

investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las

personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas

servidoras públicas municipales;

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

132 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de

funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de

alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la

seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;

III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,

autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;

IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las

exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;

V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,

cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción

indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y

libre determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las

certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del

Ayuntamiento;

VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el

Ayuntamiento, debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;

VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;

VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas

o reuniones comunitarias;

IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la

comisión de un delito en flagrancia, y;

X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.

En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna

comunidad indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre

determinación y autonomía de la comunidad que representan, por lo que las

prohibiciones de este artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6537 Extraordinaria, de fecha 2026/03/09. Vigencia:

2026/03/10.

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