Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 102 Bis
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las
atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones
expresas, siguientes:
I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,
investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las
personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas servidoras
públicas municipales;
II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de
funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de
alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la
seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;
III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,
autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;
IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las
exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;
V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,
cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción
indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y libre
determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las
certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del
Ayuntamiento;
VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el Ayuntamiento,
debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;
VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;
VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas
o reuniones comunitarias;
IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la
comisión de un delito en flagrancia, y;
X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.
En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna comunidad
indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre determinación y
autonomía de la comunidad que representan, por lo que las prohibiciones de este
artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el
026/03/09. Vigencia:
2026/03/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES OFICIALES. (s/clave)
- EMPLEADOS PUBLICOS, RESPONSABILIDAD DE LAS OFICINAS DE QUE DEPENDEN, POR ACTOS DE LOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDADES OFICIALES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
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