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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 102 Bis

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *102 Bis. - Las personas autoridades auxiliares solo podrán realizar las

atribuciones establecidas en la ley; sin embargo, se enlistan las prohibiciones

expresas, siguientes:

I. Constituirse en fedatarios, apoderados, inspectores, actuarios, árbitros,

investirse de facultades o usurpar funciones otorgadas expresamente a las

personas integrantes de los ayuntamientos, así como de las personas servidoras

públicas municipales;

II. Autorizar concesiones, permisos, refrendos, comodatos, licencias de

funcionamiento, de construcción, de venta de bebidas alcohólicas, de ventas de

alcohol en vía pública; así como expedir y autorizar permisos relativos a la

seguridad pública, protección civil y tránsito municipal;

III. Expedir recibos, resguardar valores, cobrar contribuciones municipales,

autorizar obra pública y celebrar contratos de colaboración público privada;

IV. Celebrar actos del Registro Civil, los relativos a las inhumaciones y las

exhumaciones, así como constituirse en Ministerio Público;

V. Expedir certificaciones o constancias de origen, de identidad, de residencia,

cuando se requiera para un proceso electoral federal o local, de autoadscripción

indígena la cual deberá estar avalada de acuerdo a sus usos y costumbres y libre

determinación, así como alterar, modificar, ampliar, anular o ratificar las

certificaciones o constancias expedidas por la Secretaria Municipal del

Ayuntamiento;

VI. Hacer uso indebido del sello oficial y recursos que le otorgue el Ayuntamiento,

debiendo ser entregados a la conclusión de su mandato;

VII. Expedir o certificar constancias de posesión sobre la tenencia de la tierra;

VIII. Intervenir y tomar decisiones a nombre del Ayuntamiento en las asambleas

o reuniones comunitarias;

IX. Mantener detenida a persona alguna o liberar a una persona detenida por la

comisión de un delito en flagrancia, y;

X. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones aplicables.

En el caso de las autoridades auxiliares electas provenientes de alguna comunidad

indígena, estas ejercerán sus derechos bajo el principio de libre determinación y

autonomía de la comunidad que representan, por lo que las prohibiciones de este

artículo no estarán por encima de sus sistemas normativos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 352, publicado en el

026/03/09. Vigencia:

2026/03/10.

Fuente oficial: consultar publicación

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