PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE DICHA ENTIDAD, AL DETERMINAR QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO, MEDIANTE ACUERDO DE MAYORÍA, OTORGAR DICHO BENEFICIO A SUS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
Del citado artículo, así como de los numerales 75 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se advierte que el legislador determinó que corresponde al Municipio otorgar, mediante acuerdo de mayoría, los beneficios de seguridad social de sus trabajadores y beneficiarios; esto es, expedirles copia del acuerdo por el cual el Ayuntamiento apruebe y otorgue el beneficio de la pensión demandada, y efectuar la autorización y registro de ese documento. No obstante, si se considera que las prestaciones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los trabajadores y sus beneficiarios, como los Municipios, acuden desprovistos de imperio, pues aquéllas derivan, por lo general, de una relación laboral, la acción para reclamar su cumplimiento debe ejercerse ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que se concluye que la referida obligación, consistente en que corresponde al Municipio otorgar la pensión solicitada, condiciona injustificadamente el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que se ubican en un mismo plano, no existe motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia, antes de solicitar el reconocimiento de sus derechos ante un tribunal; máxime que, en el caso, la instancia que se impone debe sustanciarse y resolverse, precisamente, por una de las partes de la relación jurídica; aunado a que tratándose de controversias de las que corresponde conocer al aludido Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, no sujeta el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Así, la regulación de la referida instancia administrativa en la ley orgánica citada, y en las Bases Generales para la Expedición de Pensiones de cada Municipio, vulnera el origen constitucional de las prestaciones cuya tutela se solicita, y respecto de las cuales constitucional y legalmente se prevé una instancia para obtener una resolución de fondo por parte de la autoridad jurisdiccional; lo que da lugar a que la obligación de agotar la referida instancia se tome en un presupuesto desproporcionado que impide a los trabajadores, causahabientes o sus beneficiarios, ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, afectando la prerrogativa a obtener las prestaciones que en su favor prevé la Ley del Servicio Civil.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013471-173cd2ab/pension-de-los-trabajadores-municipales-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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