Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 15
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15. - En el Ámbito Educativo, el Programa para la Igualdad deberá
contemplar enunciativamente lo siguiente:
I.- La eliminación y el rechazo de los comportamientos y estereotipos que supongan
discriminación entre mujeres y hombres;
II.- El garantizar el acceso igualitario de niñas y niños a la educación;
III.- El ofertar las mismas condiciones de orientación e n materia de carreras y
capacitación profesional, asegurándose esta igualdad en la enseñanza en todos los
tipos y niveles de educación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
IV.- El otorgar las mismas oportunidades para la obtención de becas y otros
beneficios para cursar estudios, aplicando acciones afirmativas en favor de las
niñas, adolescentes y mujeres para su integración preferente en las áreas de
ciencias, tecnologías, ingenierías y matemáticas;
V.- La integración del estudio y aplicación del principio de Igualdad Sustantiva en
los cursos y programas para la formación inicial y permanente del personal docente;
VI.- La cooperación interinstitucional de los centros educativos para el desarrollo de
proyectos y programas dirigidos a fomentar el co nocimiento y la difusión, entre las
personas de la comunidad educativa, de la igualdad entre mujeres y hombres;
VII.- El apoyar a las adolescentes embarazadas que estén en riesgo de abandonar
sus estudios;
VIII.- El fomento a la investigación sobre el si gnificado y alcance de la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres; y
IX.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO III
ÁMBITO CULTURAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- EDUCACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. SU IMPLEMENTACIÓN EN LAS UNIVERSIDADES ES UNA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. (II.1o.A.57 A (11a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
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