Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 28
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- Para efecto de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en
el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas
sobre la igualdad de retribución;
II.- Llevar a cabo investigaciones, en materia de salud y de seguridad en el trabajo,
en procuración a la igualdad entre mujeres y hombres;
III.- Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y admi nistración de
justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV.- Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los
ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los
hombres;
V.- Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sociales,
los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre
mujeres y hombres;
VI.- Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;
VII.- Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las
mujeres;
VIII.- Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de
las responsabil idades familiares reconociendo a los padres biológicos y por
adopción el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad, en los términos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las
leyes y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y
IX.- Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. (P. XX/2015 (10a.))
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