Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 24
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 24. Para que exista violencia en el entorno escolar se requiere que se presente alguna de las siguientes condiciones:
• Se trate de una acción repetida, agresiva e intencional, dada en dos o más ocasiones por un mismo agresor aunque se trate de distintas víctimas;
• Para el caso de la violencia prevista en las fracciones V y VI del artículo que antecede, así como cuando se trate del maltrato físico, bastará con que se presenten una sola vez para que se tenga como presumible la violencia en el entorno escolar;
• Exista desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, a causa de condiciones físicas, psicológicas o emocionales de la víctima; o
• Provoque en la víctima un evidente daño emocional, psicológico o físico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BULLYING ESCOLAR. NO ES SUFICIENTE UN INCIDENTE AISLADO PARA QUE SE CONFIGURE. (1a. CCCXX/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. TIPO DE AGRESIONES QUE PERMITEN PRESUMIR SU EXISTENCIA. (1a. CCCXXII/2015 (10a.))
- SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y BULLYING O ACOSO ESCOLAR EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADO (III.3o.A.4 A (11a.))
- VIOLACION, DELITO DE. (s/clave)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
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