Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 9
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
.
I. Intervenir y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones flagrantes de violencia en el entorno escolar;
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, tratamiento y erradicación de la violencia en el entorno escolar referidas en esta Ley;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantías de los derechos humanos; y
IV. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE.- (212)
- MINISTERIO PUBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACION EN LA QUE SE INVESTIGUE ESTE. (1a./J. 17/95)
- MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE. (484)
- ACCION PENAL, SOLO CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO LA EJERCITA, SE PUEDE RESOLVER SOBRE UN DELITO. (s/clave)
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