Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 27
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 27. No obstante lo dispuesto en el artíc ulo anterior, la Secretaría queda facultada para admitir y
examinar los títulos que se presenten con posterioridad y para reconocer los derechos que les corresponda,
haciendo las aplicaciones que procedan en terreno libre siempre y cuando tuviere existenci a. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TERRENOS NACIONALES (s/clave)
- PROPIEDAD. (s/clave)
- REGISTRO, PRELACION DEL. (s/clave)
- MINAS. EL ORIGEN DE LOS TITULOS NO AFECTA SU POSICION JURIDICA. (s/clave)
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