Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 30 Bis
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30 Bis. Para los efectos del artículo anterior, el núcleo de población que decidió continuar bajo el
régimen de colonia o mancomún, requerirá la manif estación expresa de la Asamblea General. [ Artículo
reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- COLONIZACION, SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE, EN CASO DE. (s/clave)
- COLONIZACION. EN QUE CONSISTE. REQUISITOS PARA SU REALIZACION. (s/clave)
- COMISION NACIONAL DE COLONIZACION. (s/clave)
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