Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 14
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su competencia, emprenderán de manera
enunciativa más no limitativa, cuando menos las siguientes medidas preventivas en contra de la
discriminación y a efecto de garantizar condiciones de igualdad en el acceso a derechos y oportunidades:
I. Difundir el contenido de esta Ley, así como las demás leyes e Instrumentos Internacionales que
México ha suscrito en la materia, en lenguaje accesible a todas las personas y en especial, a quienes
presenten discapacidad o pertenezcan a un grupo o comunidad indígena;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan el principio de igualdad
de derechos, oportunidades y trato;
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III. Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidade s y experiencias de las personas, grupos y
comunidades en condición de vulnerabilidad, en todos los programas destinados a erradicar la
discriminación;
IV. Asegurar la participación de las personas, grupos y comunidades en condición de vulnerabilidad,
en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y políticas públicas
correspondientes;
V. Crear medidas educativas, así como diseñar y desarrollar campañas que promuevan los valores de
diversidad, tolerancia y respeto a las diferencias;
VI. Implementar la elaboración y difusión de programas orientados a erradicar la discriminación;
VII. Prohibir la difusión de contenidos discriminatorios, en los medios de comunicación oficial y
privados, incluidos aquellos difundidos mediante las tecnologías de la información y la comunicación;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VIII. Establecer, a través de los medios de comunicación oficial y mediante el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación, prácticas orientadas a erradicar la discriminación en los contenidos
que los propios medios oficiales y privados difundan;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
IX.- Informar, sensibilizar, capacitar y formar de manera permanente a las y los servidores públicos, en
materia de derechos humanos con perspectiva de género, igualdad de oportunidades, de trato y no
discriminación;
IX BIS. Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no violencia institucional
por parte de los cuerpos de seguridad y servidores públicos;
X.- Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan, la igualdad de oportunidades y de tr ato;
XI.- Promover y garantizar que todos los espacios e inmuebles públicos que presten servicios a la
población, respeten los principios de diseño universal y sean accesibles para ser utilizados por personas
con discapacidad;
XI BIS. Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no violencia institucional
por parte de los cuerpos de seguridad y servidores públicos;(Sic.)
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
XI TER. Fomentar e impulsar en la población el conocimiento e importancia de los derechos humanos, la
igualdad, no discriminación y la eliminación de todo tipo de estereotipos, prejuicios y estigmas;
Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
XII.- Fomentar que en los servicios privados e inmuebles particulares donde se preste servicio a la
población, se realicen las adecuaciones arquitectónicas que permitan facilidad en el acceso y libre
tránsito de las personas con discapacidad;
XIII.- Establecer en su normat ividad, la prohibición de conductas discriminatorias y vigilar su debido
cumplimiento; y
XIV.- Promover una cultura de denuncia en contra de actos discriminatorios; y
XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A FIN DE LOGRAR EL PLENO EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, (I.7o.A.153 A (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZARLES LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LES ASEGUREN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PER (I.3o.C.110 K (10a.))
- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. NORMAS DE DERECHO INTERNO Y CONVENCIONALES QUE PUEDEN SUSTENTAR EL SENTIDO DE SUS FAL (I.7o.A.4 CS (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
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