Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 47
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudie ndo deducirse los
elementos que permitan la intervención de la Comisión o no se tenga certeza de la conducta
discriminatoria de que se trate, se requerirá a la parte interesada, para que en el término de tres días
hábiles aclare su escrito, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se archivará el expediente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA, CUANDO ES DE PRESUMIRSE CIERTO EL ACTO MATERIA DE ELLA. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. (s/clave)
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