Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 53
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53. Una vez admitida la reclamación, dentro del mismo acuerdo se mandará notificar a la o el
probable responsable, así como al titular del órgano de su adscripción, requiriéndole para que dentro del
plazo de cinco días hábi les rinda un informe en relación a la conducta que se le atribuye, bajo el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos reclamados, salvo prueba
en contrario; informe en el cual la o el servidor público deberá señalar los antecedentes del asunto, el
fundamento y motivación de los actos u omisiones que se le imputan, adjuntando en su caso, los
elementos de prueba que considere necesarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, PRUEBA. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
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