Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 60
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por la Comisión, a solicitud de las partes
involucradas, por una sola vez o por caso fortuito, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PRUEBAS ANTE LAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION, SUSPENSION DE SUS ACTOS. (s/clave)
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