Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 59
Vigencia verificada: 8 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. Iniciada la audiencia, el personal de la Comisión encargado de la conciliación, expondrá a
las partes un resumen de la reclamación y las exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto
propondrá opciones de solución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- ACLARACION DE LA DEMANDA. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- QUEJA, CUANDO ES DE PRESUMIRSE CIERTO EL ACTO MATERIA DE ELLA. (s/clave)
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