JUNTAS DE CONCILIACION, SUSPENSION DE SUS ACTOS.
El hecho de que una Junta declare que no ha lugar a tener por abandonada una reclamación, no causa daño alguno de difícil reparación; pues esto no presupone la resolución que se dicte en el laudo respectivo; por otra parte, debe tomarse en cuenta que existió interés social en que se tramiten de una manera rápida y expedita, todas las cuestiones que se sometan a las Juntas de Conciliación. Por tales razones, no es procedente la suspensión de dichos casos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384053-b07994c4/juntas-de-conciliacion-suspension-de-sus-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. The Mazapil Copper Company, Limited. 16 de noviembre de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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