Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 100
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100.- Las personas a que se refiere el artículo 96 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIESGOS PROFESIONALES, PERITOS PARA DETERMINARLOS. (s/clave)
- RIESGO PROFESIONAL. SUS CONSECUENCIAS DEBEN ACREDITARSE MEDIANTE DICTAMEN DE PERITOS MEDICOS. (s/clave)
- AUTORIDADES, OPINIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS, AL PEDIR UNA OPINION AL JEFE DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO, NO DELEGAN SUS FACULTADES. (s/clave)
- OPINIONES DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
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