Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 99
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Supervisora los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las Sociedades Controladoras o entidad integrante del Grupo Financiero a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión Supervisora ya la Comisión que supervise a la entidad financiera que corresponda, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquella que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA EMITIR DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA SANCIONAR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDIT (PC.I.A. J/150 A (10a.))
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA (1a. CXCV/2015 (10a.))
- AUDITORÍAS. LAS "RECOMENDACIONES" IMPERATIVAS QUE SE RELACIONAN CON LA FORMA O LA MATERIA EN LA QUE DEBEN APLICARSE LOS RECURSOS PÚBLICOS, SON INCONSTITUCIONALES. (2a. CXV/2009 )
- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR (I.9o.A.99 A (10a.))
- CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE (2a./J. 138/2011 (9a.))
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