Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 104
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 104.- La Comisión Supervisora estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión Supervisora estará facultada para:
I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.
II. Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación.
III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación.
IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES RESPONSABLES. INSPECTORES Y EJECUTORES. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, NO TIENEN QUE PROBAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS CUANDO PROVIENEN DE SUS ATRIBUCIONES. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. SUPERIOR JERARQUICO. (643)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. SUPERIOR JERARQUICO. (s/clave)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
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