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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo 110

Ordenamiento: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 110.- A efecto de fortalecer y profundizar sus labores de supervisión sobre el Grupo Financiero y/o sobre cada una de las entidades financieras que lo integran, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán elaborar de manera conjunta, un instrumento de colaboración que tenga por objeto lograr una supervisión consolidada efectiva, formalizando, entre otros, los siguientes compromisos:

I. Dar acceso a los datos, informes, documentos, correspondencia y en general, a la información que las demás Comisiones supervisoras soliciten para el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y vigilancia del Grupo Financiero o de las entidades que lo conforman, según corresponda.

II. Dar acceso a las demás Comisiones supervisoras a las visitas que practiquen a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras en las que ejerza el Control, según corresponda.

III. Informar oportunamente sobre cualquier situación relevante o bien, cualquier factor que potencialmente pueda afectar la estabilidad y solvencia del Grupo Financiero o de alguna entidad integrante de éste, según corresponda.

El intercambio de la información señalada en este artículo no se entenderá como trasgresión a los secretos que establecen las leyes especiales que los rijan.

Fuente oficial: consultar publicación

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