Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 111
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los Grupos Financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las entidades financieras, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de las operaciones y servicios que realicen las entidades financieras del Grupo Financiero que supervisen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENUNCIO DE FUNDOS PETROLIFEROS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DENUNCIO DE FUNDOS PETROLIFEROS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. (1223)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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