Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 127
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127.- La Comisión Supervisora podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad Controladora cuando, a su juicio, existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses del público o de sus acreedores.
Asimismo, la citada Comisión podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad Controladora cuando en alguna de las entidades financieras que integren el Grupo Financiero al que pertenece la Sociedad Controladora se haya decretado una intervención con tal carácter.
Al efecto, el Presidente de la Comisión Supervisora podrá proponer a su Junta de Gobierno la declaración de intervención con carácter gerencial de la Sociedad Controladora, y la designación de la persona que se hará cargo de la administración de ésta con el carácter de interventor-gerente, en los términos previstos en este artículo.
La Comisión Supervisora mantendrá un registro de las personas que podrán llevar a cabo la función de interventor-gerente de la propia Sociedad Controladora, o fungir como miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 133 de esta Ley. Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a la Comisión Supervisora, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 126, fracción II de esta Ley, previo pago de los derechos correspondientes, y siempre que no se ubiquen en alguna de las causales de improcedencia previstas en dicho artículo.
La Comisión Supervisora designará al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, por acuerdo de su Junta de Gobierno, dentro de aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, siempre que dichas personas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar tales cargos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (46)
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (1a./J. 69/2001 )
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (43 (H))
- PODERES OTORGADOS POR EL INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS. SUS FACULTADES LAS FIJA LA PROPIA LEY.- (1255)
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