Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 128
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 128.- Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su designación ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso en ejercicio de sus funciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS DE AUTORIDADES. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- CONFESION DEL MANDATARIO. (s/clave)
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