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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo 129

Ordenamiento: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la Sociedad Controladora intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Supervisora en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando dicha Comisión autorice levantar la intervención.

En el evento de que, por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo consultivo renuncien a su cargo, la Comisión Supervisora contará con un plazo de hasta treinta días para designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo señalado en el artículo 127 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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