Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 130
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130.- La Comisión Supervisora podrá determinar la cancelación del registro para desempeñarse como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo cuando estas personas:
I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;
II. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero o para ejercer el comercio;
III. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de Gobierno;
IV. Rehúsen el desempeño de las funciones que les sean asignadas en términos de esta Ley, sin que medie causa suficiente a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y/o
V. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de alguna intervención gerencial a la que hayan sido asignados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCA LA QUE LOS REMUEVE. (s/clave)
- INTERVENCION, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- CONSIGNACION. (s/clave)
- INTERVENTOR ADMINISTRADOR DESIGNADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (IV.3o.A.T.26 K )
- DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE COMPETENCIA PARA APLICARLAS A SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A ESA DEPENDENCIA. (I.4o.A. J/17 )
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