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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo 138

Ordenamiento: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 138.- La Comisión Supervisora deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la sociedad se hubieran corregido.

En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión Supervisora, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría para que proceda a su revocación.

Cuando la Comisión Supervisora acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá informarlo al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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