Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 147
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.- En adición a la imposición de la sanción que corresponda, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro podrán, según sea el caso, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIO (2a./J. 53/2012 (10a.))
- FRAUDE. REPARACIÓN DEL DAÑO.- (1400)
- ACCIÓN PENAL, REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 96 AL 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉ (3484)
- FRAUDE. REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- QUIEBRA FRAUDULENTA, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
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