FRAUDE. REPARACIÓN DEL DAÑO.-
Si el quejoso y su coacusado en su comisión de receptor y revisor por el banco ofendido en la cámara de compensación, los cheques presentados por otras instituciones, en lugar de cumplir con su cometido estuvieron sustrayendo varios de esos documentos para cobrarlos directamente o por medio de un tercero que actuó como mero instrumento y del producto así obtenido se repartieron por partes iguales, es indubitable que se ubicaron en el tipo descrito en el artículo 386 de la ley sustantiva, toda vez que engañaron al banco al hacer aparecer como no negociados los citados cheques lesionando el patrimonio de la institución ofendida, toda vez que por partida doble ésta quedó obligada, primero con la institución que los había abonado en la cuenta de los beneficiarios o tenedores y después al pagarlos en efectivo a su presentación por el ahora quejoso, por su socio o por el tercero. En estas condiciones, a nada conduce lo alegado en la demanda de que la librada no resintió perjuicio, si al momento de su presentación lo sufrió, ya que en ese instante precisamente tuvo que cubrir el importe de cada cheque realizándose la lesión jurídica en que consiste el fraude, siendo irrelevante que, a posteriori, los dos socios garantizaron o devolvieron las sumas malhabidas, supuesto que el daño estaba ya consumado y sujetos, tanto el ahora quejoso como su compañero, al procedimiento punitivo que culminó en la sentencia condenatoria, máxime que la restitución se logró varios meses después del fraude continuado y cuando ya a los acusados se les había decretado formal prisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906341-fdf6d363/fraude-reparacion-del-dano-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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