FRAUDE.
El banco ofendido resintió perjuicio desde el momento en que los cheques sustraídos por el ahora quejoso y su coacusado, de la cámara de compensación, fueron cargados a la cuenta de la librada por haber sido abonados a los beneficiarios por la institución que los receptó, quedando obligada pecuniariamente, y el daño se realizó cuando aquéllos se aprovecharon de su comisión de empleados de la institución afectada para sacarlos y presentarlos al cobro; es decir, que los cheques fueron pagados doblemente por el banco, careciendo de relevancia que los acusados hayan garantizado o devuelto las sumas defraudadas, y si ya se había consumado exhaustivamente la lesión patrimonial cuando las obtuvieron, máxime que la restitución la efectuaron al gravitar sobre los inculpados auto de formal procesamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263872-5305d7ff/fraude · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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