Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 161
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, salvo tratándose del delito previsto en el artículo anterior del presente ordenamiento legal, el cual únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate.
Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
Párrafo reformado DOF 14-11-2025
En los asuntos en que la Comisión Supervisora se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA RECLAMAR LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, RESPECTO DE DELITOS PREVI (I.2o.P.76 P)
- DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU (II.2o.P.224 P)
- ACCIÓN PENAL, REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 96 AL 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉ (3484)
- SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORE ((II Región)1o.3 P (10a.))
- DELITOS OFICIALES. (s/clave)
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