Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 160
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración, director general y demás directivos o representantes legales de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas hagan u ordenen que se registren actos o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (2655)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (P. CLXXXI/97)
- FRAUDE. REPARACIÓN DEL DAÑO.- (1400)
- FRAUDE. REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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