Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 164
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164.- La Comisión Supervisora, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las cuales les solicite información deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la Comisión Supervisora, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia aun mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión Supervisora.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
CAPÍTULO IV
De las notificaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE LA LEGITIMIDAD DE QUIEN LA REALIZA.- (1061)
- PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO REL (I.13o.A.83 A)
- PETICIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PERSECUCIÓN DE DELITOS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE (P. CLXXX/2000 )
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALI (134)
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